Resumen: La suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en aplicación del estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la CC.AA. gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: El beneficiario tenía reconocido subsidio de desempleo que interrumpió por prestar servicios del abril de 2021 hasta el 6 de agosto de 2021, teniendo vacaciones hasta el 17 de agosto, marchándose a Mauritania y no volviendo hasta el 9 de septiembre de 2021. Habiendo solicitado la reanudación del subsidio telemáticamente se le concedió con efectos de 18 de septiembre, pero el 14 de julio en 2022, se declara la extinción del subsidio por desempleo así como la percepción indebida por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2021 y el 30 de abril de 2022 por haber salido al extranjero sin comunicarlo ni obtener autorización. Se concluye por la Sala que el actor permaneció en el extranjero un tiempo inferior a 30 días naturales, que conforme al artículo 271.1.g) LGSS no es un supuesto de estancia en el extranjero y, por lo tanto, tampoco lo sería de suspensión del derecho a las prestaciones si se cumplen los requisitos formales de comunicación previa, afirmando que, de acuerdo con la doctrina del TS, lo procedente habría sido suspender la prestación desde el momento de la solicitud hasta el regreso a España del beneficiario por no haber comunicado éste su salida al extranjero. La extinción del subsidio y el reintegro de todo lo percibido resulta ciertamente desproporcionado a la entidad de la conducta imputable al beneficiario que no es otra que la falta de comunicación previa de la salida al extranjero.
Resumen: Es objeto de impugnación el auto del juzgado la medida cautelar sobre una sanción por importe de 70.000 euros por incumplimiento de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID 19 al haber organizado una fiesta en una parcela al aire libre en Sa Pobla, el 4 de julio de 2020. El auto del Juzgado ha desestimado la petición sobre la base de que la declaración del IRPF del ejercicio 2020 no era suficiente para acreditar su situación económica ya que no era posible conocer qué ingresos obtuvo en el ejercicio 2021. Y que el extracto de la cuenta bancaria tampoco acreditaba su situación en la medida que se desconocía si existían otras cuentas en otras oficinas bancarias. La apelación debe prosperar. Ciertamente la parte actora aportó en su momento la documentación justificativa de que tiene una escasa solvencia y no puede afrontar el pago de la sanción que se le ha impuesto por importe de 70.000 euros. Por otro lado, esta Sala ha resuelto que la prueba acreditativa de una situación económica delicada, como es el caso, unido a lo elevado del importe de la multa, ciertamente conduce a una ponderación de los intereses enfrentados donde los del recurrente tienen prevalencia sobre los generales y públicos que pueden esperar a la firmeza de la sentencia para proceder a su ejecución. Porque de estimarse el recurso éste habría perdido su finalidad por los perjuicios graves e irreparables en que se coloca al recurrente.
Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.